Ley Contratos sector Publico

Nueva Ley de Contratos del Sector Público

El pasado 20 de octubre de 2017 ha concluido en el Congreso de los Diputados la tramitación de la nueva Ley de Contratos del Sector Público (ACCESO A LA LEY). Una ley que transpone al ordenamiento jurídico español las nuevas Directivas de Contratación Pública aprobadas en febrero de 2014.

Un proceso largo que se ha beneficiado de un intenso debate en las Cortes Generales y que ha concluido con el rechazo por el Congreso de los Diputados de tres enmiendas introducidas en la tramitación del Senado que ponían en cuestión los avances logrados en pro de una contratación socialmente responsable.

Un proceso en el que han tomado parte los agentes sociales sectoriales, con un muy especial protagonismo del Observatorio Sectorial de Seguridad Privada que se han posicionado desde el anteproyecto inicial de la ley hasta la tramitación definitiva de la ley en el Congreso (www.observatorioseguridad.es)

Son múltiples los cambios introducidos que solo un análisis jurídico sereno permitirá identificar, pero ¿cuáles son las principales consideraciones económicas y laborales que tras la entrada en vigor de esta nueva Ley deberán tenerse en cuenta a la hora de elaborar los procesos de contratación de servicios de seguridad privada?

Ley Contratos items

La nueva ley concreta cuál es el precio de mercado al prepararse un presupuesto de concurso de servicios de seguridad privada (nuevos artículos 100.2 y 102.3).

Es necesario desglosar en el Pliego los costes directos e indirectos y otros gastos calculados para su determinación. Y hay que indicar de forma desglosada y con desagregación de categoría profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia. Al existir un único convenio sectorial estatal en el conjunto del territorio nacional, es este el aplicable en el lugar de la prestación de todos los servicios.

El presupuesto no solo debe limitarse a incluir los costes salariales (artículo 101.2)

El cálculo del valor estimado de un concurso no solo debe contemplar los costes salariales (calculados según el criterio del convenio colectivo estatal) sino que debe añadir los costes derivados de la ejecución material de los servicios, los gastos generales de estructura y el beneficio industrial.

Los licitadores deben conocer los detalles de las condiciones de los trabajadores asignados a los servicios (artículo 130).

La nueva ley exige que debe informarse por parte del anterior contratista no solo acerca del convenio colectivo de aplicación (Convenio Colectivo Sectorial de Empresas de Seguridad) y los detalles de categoría, sino sobre el tipo de contrato, jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del contrato, salario bruto anual de cada trabajador, así como todos los pactos en vigor aplicables a los trabajadores a los que afecte la subrogación.

La calidad debe primar sobre el precio en los criterios de adjudicación de servicios de seguridad privada (artículo 145.3 letra g) y artículo 145.4).

No solo la ley excluye que en los servicios de seguridad privada haya un único criterio de adjudicación (se prohíbe por tanto la mera subasta), sino que la inclusión en el Anexo IV exige que los criterios relacionados con la calidad representen, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.

Una oferta que no cumpla el convenio colectivo sectorial vigente debe considerarse como anormalmente baja (artículo 149)

La ley obliga a los órganos de contratación a rechazar una oferta si comprueba que es anormalmente baja por no cumplir con los convenios colectivos sectoriales vigentes.

Las condiciones salariales del Convenio Colectivo sectorial son de obligado cumplimiento durante la vigencia del contrato (artículo 122)

Es una obligación incluir en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la obligación del adjudicatario de cumplir las condiciones salariales de los trabajadores conforme al Convenio Colectivo Sectorial.

Los órganos de contratación pueden incluir como condición especial de ejecución el cumplimiento íntegro de los convenios colectivos sectoriales aplicables (artículo 202).

Entre las finalidades de las cláusulas de tipo social pueden introducirse, entre otras, el cumplimiento de los convenios colectivos sectoriales aplicables.

Incumplir los salarios del Convenio Colectivo Sectorial y retrasarse reiteradamente en el pago de los salarios tiene importantes consecuencias para los incumplidores (artículos 201 y 211).

Los incumplimientos o los retrasos reiterados en el pago de los salarios o la aplicación de condiciones salariales inferiores a las derivadas de los convenios colectivos, si es grave y dolosa, debe dar lugar a la imposición de penalidades.

Y aún más, el impago, durante la ejecución del contrato, de los salarios por parte del contratista a los trabajadores que estuvieran participando en la misma, o el incumplimiento de las condiciones establecidas en los Convenios colectivos en vigor para estos trabajadores se considera una cláusula de resolución del contrato.

Un nuevo contratista no es responsable de los salarios impagados o de las cotizaciones a la seguridad devengadas de los trabajadores afectos por la subrogación (artículo 130.6).

La ley exige que se obligue siempre al contratista incumplidor al pago de los salarios impagados y cotizaciones a la seguridad social devengadas y excluye expresamente al nuevo contratista de esta obligación. Para ello, se establece un mecanismo de retención de las cantidades debidas al contratista que garantice el pago de dichos salarios y la no devolución de la garantía definitiva hasta que no se acredite el abono de éstos.

Copyright 2022 – Todos los derechos reservados a aproser.