- La obligada asunción de la responsabilidad sobre las deudas del anterior contratista está provocando escasa o nula concurrencia de las empresas a determinados concursos, con la consecuente afectación a la prestación del servicio y al nivel de empleo derivado.
- Las constantes apelaciones a subastas encubiertas con precios a la baja en los procedimientos de contratación son incompatibles con la prestación de servicios de calidad.
El Observatorio Sectorial de Seguridad Privada, compuesto por las organizaciones sindicales FeSMC-UGT y FTSP-USO, y las organizaciones empresariales ASECOPS y APROSER, todas ellas firmantes del Convenio Colectivo Sectorial Nacional, acogió muy favorablemente la nueva Ley 9/2017 de contratos del sector público (LCSP).
Tanto el respeto del Convenio Colectivo Sectorial, como la consideración del beneficio industrial, la primacía de la calidad sobre el precio, la intensificación del control de la ejecución contractual y la lógica exención de la responsabilidad de los nuevos adjudicatarios por las deudas salariales y de seguridad social de anteriores contratistas, eran y son elementos indispensables para la garantía de una contratación pública socialmente responsable de los servicios de seguridad privada.
Con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley, el Tribunal Supremo ha modificado su criterio en relación con el régimen de asunción de responsabilidades de los nuevos adjudicatarios al respecto de las obligaciones pendientes de las empresas que cesaban en la prestación de los servicios, dejando importantes deudas salariales a los trabajadores, sin ingresar las retenciones a la Hacienda Pública ni las cotizaciones a la Seguridad Social -incluso las detraídas con anterioridad en las nóminas de los trabajadores-.
Producto de ello, contratos muy relevantes han ido quedado repetidamente desiertos.
Añadido a lo anterior, la reciente apertura de procedimientos de reclamación de las cuotas no abonadas por las empresas salientes, por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, contra las empresas que han asumido plantillas y servicios de seguridad abandonados por sus anteriores responsables (en clara contradicción con lo establecido en el artículo 130.6 de la LCSP), incrementa de forma exponencial e inasumible el riesgo a que ninguna empresa de seguridad privada quiera o pueda asumir unas deudas que, además, le son completamente desconocidas en el periodo de licitación e, incluso, en los meses o años posteriores al inicio de la prestación.
La previsible proliferación de estas situaciones conducirá a que servicios en los que la seguridad privada es complementaria de la seguridad pública, queden sin cubrirse y que miles de trabajadores pierdan sus puestos de trabajo, ya de por sí fuertemente impactados por los ERTEs y reducciones de servicios derivados de la actual crisis económica.
Solo una equilibrada interpretación de la actual normativa y una inmediata modificación de esta puede evitar este riesgo que, finalmente, impactará también en la seguridad de los ciudadanos.
El contenido de los pliegos de condiciones de los servicios de seguridad privada tiene una importancia capital en la garantía de la excelencia en la prestación, que es lo que debería ser el objetivo prioritario de la contratación, en vez de la reducción sistemática de los presupuestos dedicados a la seguridad en cada proceso de licitación.
Es imperativo, además, avanzar desde la exigencia del mero cumplimiento de la Ley -de todas las normas que afectan a este grave problema-, hacia el respeto íntegro y observancia de los principios que el legislador pretendía garantizar con su promulgación.
Y ello debe plasmarse en los siguientes aspectos:
– El respeto formal de la primacía de la calidad sobre el precio; la elaboración de los pliegos y la adjudicación posterior no puede fundamentarse en la inclusión preponderante de criterios puramente económicos; pongamos como ejemplo las “bolsas de horas gratuitas”, que son un claro fraude de ley. La valoración de servicios de seguridad privada requiere la incorporación de criterios cualitativos adecuados y que, además, garanticen una contratación socialmente responsable.
– La adjudicación de los servicios en esta actividad, intensiva en gestión de personas, no puede ser la consecuencia de rondas de negociación consecutivas -en la que se insta a los ofertantes a competir entre ellos solo por precio-; esta práctica puede conducir a los adjudicatarios a la asunción de compromisos difícilmente compatibles con las exigencias no solo de los pliegos de condiciones técnicas, sino de la ley misma.
Sin que ello implique una modificación de las responsabilidades que la legislación de seguridad privada atribuye a los diversos actores (personal habilitado, empresa de seguridad y usuarios), estas prácticas derivan en exigencias muy difícilmente asumibles para las empresas de seguridad que deciden, quizá porque se ven abocadas a priorizar a cualquier coste el mantenimiento de su actividad, a no contemplar la rentabilidad necesaria para hacer frente puntualmente a sus obligaciones de pago, afectando a trabajadores, proveedores, la Seguridad Social y la Hacienda Pública….y finalmente, por derivación de responsabilidades a otras empresas.
– Es inaceptable que se permita que determinadas empresas, para competir en diferentes condiciones -y finalmente desaparecer-, apliquen o pretendan aplicar convenios de empresa, con inferiores condiciones económicas para sus profesionales, como única ventaja competitiva en sus ofertas para la licitación de servicios. Esto constituye una competencia desleal cuya gravedad aumenta en la grave situación sanitaria/económica que atraviesa el país.
– Es necesario avanzar en el control de la ejecución del servicio una vez adjudicado, procediendo a la inmediata rescisión contractual de aquellos que se presten en condiciones inferiores a las pactadas y a las requeridas por la ley, que son generadoras de una acumulación de deudas, especialmente las contraídas con los trabajadores y con la Tesorería General de la SS.SS.
Por todo lo anteriormente expuesto, el OBSERVATORIO SECTORIAL insta a que se garantice la preminencia y pervivencia de las empresas respetuosas con las obligaciones contractuales, laborales y tributarias, no penalizándolas indebidamente y evitando, en cualquier caso, que se incentiven -por inacción- las malas prácticas que ya se estaban erradicando por el propio sector a lo largo de los últimos años, para lo que se requiere:
- Una inmediata modificación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, que establezca un régimen de responsabilidades equilibrado para los diferentes actores, por lo que a nosotros respecta, en los servicios de seguridad privada.
- Un refuerzo en el artículo 42, de esa misma norma, de la responsabilidad de la empresa principal en cuanto al aseguramiento del cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social parte de los contratistas de servicios.
- La reforma de la Ley General de Seguridad Social, a efectos de la publicación del listado de morosos a la seguridad social, análoga a lo efectuado anualmente por parte de los organismos tributarios.
- El desarrollo reglamentario de los Certificados de la TGSS para que cumplan el objetivo para el que fueron pensados, esto es, ayudar a garantizar los derechos de terceros.
- La efectiva aplicación del Artículo 62.1 de la LCSP con el nombramiento obligatorio de un responsable del contrato, en la propia firma del contrato de servicios, con funciones definidas y un sistema eficiente de control del cumplimiento de todas las obligaciones de la adjudicataria derivadas del contrato, extendiendo, mediante una modificación normativa de la LCSP, las fiscales y laborales, con la determinación de la responsabilidad “in vigilando” de la Administración, en su caso.